Aspectos mínimos del Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para adelantar el proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la autoridad ambiental competente deberá tener en cuenta como mínimo:
Identificación del cuerpo de agua de acuerdo con la codificación establecida en el mapa de zonificación hidrográfica del país.
Identificación del acuífero
Identificación de los usos existentes y potenciales del recurso.
Los objetivos de calidad donde se hayan establecido.
La oferta hídrica total y disponible, considerando el caudal ambiental.
Riesgos asociados a la reducción de la oferta y disponibilidad del recurso hídrico.
La demanda hídrica por usuarios existentes y las proyecciones por usuarios nuevos.
La aplicación y calibración de modelos de simulación de la calidad del agua, que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables y/o utilización de índices de calidad del agua, de acuerdo con la información disponible.
Aplicación de modelos de flujo para aguas subterráneas.
Los criterios de calidad y las normas de vertimiento vigentes en el momento del ordenamiento.
Lo dispuesto en el Capítulo 2 USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas existentes.
Las características naturales del cuerpo de agua y/o acuífero para garantizar su preservación y/o conservación.
Los permisos de vertimiento y/o la reglamentación de los vertimientos, planes de cumplimiento y/o planes de saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de agua.
La declaración de reservas y/o agotamiento.
La clasificación de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
La zonificación ambiental resultante del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.
Los demás factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, capítulo 1 y 2 del presente Título, Decreto-ley 1875 de 1979, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La identificación de los usos existentes o potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las características físicas, químicas, biológicas, su entorno geográfico, cualidades escénicas y paisajísticas, las actividades económicas y las normas de calidad necesarias para la protección de flora y fauna acuática.
El ordenamiento de los cuerpos de agua deberá incluir los afluentes e identificar las zonas de recarga de los acuíferos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 6°).
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.3.3.1.6. Aspectos mínimos del Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para adelantar el proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la autoridad ambiental competente deberá tener en cuenta como mínimo:
Identificación del cuerpo de agua de acuerdo con la codificación establecida en el mapa de zonificación hidrográfica del país.
Identificación del acuífero
Identificación de los usos existentes y potenciales del recurso.
Los objetivos de calidad donde se hayan establecido.
La oferta hídrica total y disponible, considerando el caudal ambiental.
Riesgos asociados a la reducción de la oferta y disponibilidad del recurso hídrico.
La demanda hídrica por usuarios existentes y las proyecciones por usuarios nuevos.
La aplicación y calibración de modelos de simulación de la calidad del agua, que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables y/o utilización de índices de calidad del agua, de acuerdo con la información disponible.
Aplicación de modelos de flujo para aguas subterráneas.
Los criterios de calidad y las normas de vertimiento vigentes en el momento del ordenamiento.
Lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas existentes.
Las características naturales del cuerpo de agua y/o acuífero para garantizar su preservación y/o conservación.
Los permisos de vertimiento y/o la reglamentación de los vertimientos, planes de cumplimiento y/o planes de saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de agua.
La declaración de reservas y/o agotamiento.
La clasificación de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
La zonificación ambiental resultante del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.
Los demás factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, capítulo 1 y 2 del presente Título, Decreto-ley 1875 de 1979, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La identificación de los usos existentes o potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las características físicas, químicas, biológicas, su entorno geográfico, cualidades escénicas y paisajísticas, las actividades económicas y las normas de calidad necesarias para la protección de flora y fauna acuática.
El ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuífero deberá incluir los afluentes o zonas de recarga de los mismos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 6°).
TEXTO CORRESPONDIENTE A