Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 631. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1692) unidades de valor tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
Graves:
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.
Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 103 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para el caso de las infracciones contempladas en los numerales 2.1 a 2.5, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
Leves:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 631. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
Graves:
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.
Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 103 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para el caso de las infracciones contempladas en los numerales 2.1 a 2.5, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
Leves:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A