º Propaganda en espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinados a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación que expida el Consejo Nacional Electoral, dispuesta en el
del artículo 3º de este Decreto, de conformidad con el
del artículo 28 de la Ley 130 de 1994. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por los representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad administrativa podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.