Art. 204. Toda persona distinta de la ejecutada puede reclamar como suyos, sumariamente los bienes de su pertenencia que hayan sido embargados en una ejecución. Tal solicitud se sustanciará como articulación dando traslado tanto al ejecutante como al ejecutado. Si el articularte probare plenamente su derecho se desembargará los bienes sino lo probare, continuarán embargados, pero podrá reclamarlos en juicios de tercería. Los bienes de que se habla puede ser nuevamente, denunciados en la misma ejecución, si son posterioridad a la decisión del artículo hubiere sido adquiridos por ejecutado, y serán embargados siempre que denunciante presente la prueba que la ley requiere para acreditar la adquisición del dominio de las cosas de que se trate. Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de lo establece el artículo 196 de esta ley.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 204
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.