Micelio

Artículo 1

Ley 30 de 1886 · Que crea Juntas de Higiene en la capital de la República y en las de los Departamentos o ciudades principales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 1° Poder Ejecutivo, con el objeto de obtener los datos científicos necesarios para resolver las cuestiones que se rocen con la salubridad pública, establecerá una Junta de Higiene Central, residente en la capital de la República, y Juntas departamentales de Higiene, residentes en las capitales de los departamentos o en sus ciudades principales.

Exceptuase de esta disposición el Departamento de Cundinamarca, en el que la Junta Central desempeñara las funciones de Junta Departamental.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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