El Ministerio de Higiene reglamentará el ejercicio profesional de los laboratoristas clínicos, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). A partir de esa fecha sólo podrán ser directores o jefes de laboratorios clínicos quienes acrediten su condición legal según las disposiciones de esta Ley, y sancionará las infracciones o violaciones a tales disposiciones. Además, queda autorizado para reglamentar la inscripción de laboratorios y laboratoristas clínicos y señalar las funciones y atribuciones a la Junta creada por la presente Ley.
Ley 121 de 1948 →Vigente
Artículo 4
Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.