El Gobierno Nacional, previos los requisitos señalados en esta Ley, entregarán a quienes exploten los nuevos hoteles u hosterías o los hoteles u hosterías existentes que se amplíen y mejoren sustancialmente, certificados de desarrollo turístico hasta por el equivalente del cuarenta por ciento (40%) del valor de la renta líquida gravable, anualmente y durante un lapso que no exceda de diez (10) años contados a partir de la fecha de la celebración del contrato respectivo.
Para efectos de este artículo solo se tomará como base la renta líquida gravable directamente producida por los nuevos hoteles u hosterías o por la ampliación o mejoras sustanciales de los existentes, una vez deducido de ella el valor de los certificados de desarrollo turístico entregados por el Gobierno en el año gravable respectivo.