Micelio

Artículo 7

Será De Cargo De Los Empleados Recaudadores Del Fondo De Los Ciegos Que Se Han Mencionado, El Valor De La Contribución Que Por Negligencia De Ellos Haya Dejado De Tasarse Y Cobrarse Sobre Cualquier Establecimiento Sujeto A Este Gravamen, Treinta Días Después De La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial

Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Será de cargo de los empleados recaudadores del Fondo de los Ciegos que se han mencionado, el valor de la contribución que por negligencia de ellos haya dejado de tasarse y cobrarse sobre cualquier establecimiento sujeto a este gravamen, treinta días después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 537 de 1943