En desarrollo de los objetivos señalados en el artículo anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes funciones:
Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1º. de esta Ley.
Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación, investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado y tales organismos.
Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.
Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo.
Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados.
Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada racionalización y planificación de sus actividades.
Prestar asesoría y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de las entidades sometidas a su control.
Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de carácter nacional o extranjero.
Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto al régimen de las organizaciones que vigila y controla.
Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo, conjuntamente con el DANE, llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación correspondiente.
Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico para el sector cooperativo.
Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1º., respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones:
Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte;
Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia;
Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el desarrollo de sus operaciones;
Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería jurídica;
Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley;
Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.