Micelio

Artículo 2

Ley 24 de 1981 · Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos, estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En desarrollo de los objetivos señalados en el artículo anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes funciones:

1.

Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1º. de esta Ley.

2.

Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación, investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado y tales organismos.

3.

Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.

4.

Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo.

5.

Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados.

6.

Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada racionalización y planificación de sus actividades.

7.

Prestar asesoría y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de las entidades sometidas a su control.

8.

Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de carácter nacional o extranjero.

9.

Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto al régimen de las organizaciones que vigila y controla.

10.

Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo, conjuntamente con el DANE, llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación correspondiente.

11.

Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico para el sector cooperativo.

12.

Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1º., respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones:

a)

Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte;

b)

Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia;

c)

Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el desarrollo de sus operaciones;

d)

Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería jurídica;

e)

Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley;

f)

Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 24 de 1981