Micelio

Artículo 2

Decreto 1286 de 1978 · por el cual se adicionan y modifican algunos artículos de los Decretos números 720, 900 y 1030 de 1978.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 35 del Decreto N° 720 de 1978, quedará así:

De las horas extras diurnas

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Contralor General de la República, o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución autorizará descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetará a los siguientes requisitos:

a)

a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá estar comprendido en el nivel Técnico, hasta el grado 8; en el nivel Administrativo, hasta el grado 11 o en el nivel Operativo;

b)

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifican las actividades que haya de desarrollarse;

c)

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25 %) sobre la remuneración básica fijada por la ley, para el respectivo empleo;

d)

d) En ningún caso pagarse más de 40 horas extras mensuales;

e)

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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