El artículo 35 del Decreto N° 720 de 1978, quedará así:
De las horas extras diurnas
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Contralor General de la República, o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución autorizará descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetará a los siguientes requisitos:
a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá estar comprendido en el nivel Técnico, hasta el grado 8; en el nivel Administrativo, hasta el grado 11 o en el nivel Operativo;
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifican las actividades que haya de desarrollarse;
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25 %) sobre la remuneración básica fijada por la ley, para el respectivo empleo;
d) En ningún caso pagarse más de 40 horas extras mensuales;
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.