Micelio

Artículo 2

Ley 187 de 1936 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jurados Electorales Municipales que violaren o dejaren de cumplir las leyes y decretos relacionados con el sufragio, y especialmente con la cedula de ciudadanía, serán destituidos de sus cargos y reemplazados por el Consejo Electoral Departamental respectivo, dentro de los seis días posteriores a la denuncia presentada por los particulares o las autoridades, y además el mismo Consejo les impondrán una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), convertible en arresto. La falta deberá ser comprobada y el acusado oído.

Parágrafo 1

o. Si el Consejo Electoral no cumpliere con estos deberes, podrá llenarlos el Ministro de Gobierno. La decisión de este es apelable en el efecto devolutivo ante el Gran Consejo Electoral.

Parágrafo 2

o. Las multas se causaran a favor del Tesoro del Municipio en que se haya cometido la infracción y serán obligatoriamente percibidas por los Tesoreros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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