Facultase a las Asambleas Departamentales para que puedan autorizar a los Gobernadores para la contratación de empréstitos, dentro y fuera del país, con destino a obras de reconocido interés público del respectivo Departamento.
° Los respectivos contratos de empréstito necesitan para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Estado.
° Quedan igualmente facultadas las Asambleas para decidir cuales obras deban considerarse como de interés público, para los efectos de la presente Ley.
° Los contratos de empréstito que se autoricen y que deban celebrarse en el Exterior, deben serlo de acuerdo con el Gobierno Nacional.