°. Modifícase el artículo 1° del Decreto número 1505 de 2011, el cual quedará así: " Artículo 1°. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros . Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán: Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%). 2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1%).
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el
del artículo 13 del Decreto número 2076 de 1992".