Art. 4° Los Bancos particulares conservarán en moneda legal en sus Cajas un veinte por ciento (20%) cuando menos del importe de los depósitos disponibles y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.
Ley 77 de 1890 →Vigente
Artículo 4
Ley 77 de 1890 · Por la cual se concede una facultad a los Bancos particulares y Compañías Anónimas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.