Art. 3º El Ministro de Fomento, como Jefe Superior del Despacho, tiene las atribuciones y deberes que para el efecto le señalen la Constitución y las leyes; y le corresponde especialmente á propender por los medios que considere más eficaces al desarrollo y progreso de los Ramos que le están encomendados. Con más especialidad le corresponde lo siguiente: 1º. La inspección en el régimen interno de las diferentes Secciones del Despacho. 2º. La vigilancia respecto de todos los empleados del Ministerio, para lo cual practicará visitas no anunciadas en las Secciones á fin de cerciorarse de que se da en ellas escrupuloso cumplimiento á todas las disposiciones vigentes relacionadas con el servicio correspondiente á cada una. 3º. Vigilar para que en las Secciones no se demore indebidamente el despacho de los asuntos. Con el mismo fin pedirá frecuentes informes de los Jefes de Sección respecto de la idoneidad y conducta de sus subordinados. 4º. La organización del servicio de conformidad con lo preceptuado en este reglamento, resolviendo en caso de duda lo que debe hacerse y supliendo las deficiencias por medio de resoluciones, que serán consultadas previamente con el Presidente de la República, cuando así lo demandare la naturaleza del asunto. 5º. La distribución de las horas de servicio en la Oficina, de manera que pueda atenderse al público sin perjudicar la marcha de los negocios que cursen por el Despacho. 6º. La celebración de todos los contratos que, en los negocios anexos al Ministerio, esté el Gobierno autorizado para celebrar o que deban ser sometidos á la aprobación del Poder Legislativo. 7º. Presidir las sesiones de las Juntas que se nombren por el Poder Ejecutivo para administrar ó dirigir alguno de los negociados anexos al Ministerio, y firmar las actas de las sesiones. 8º. Examinar, y firmar si merecieren su aprobación, los proyectos de resoluciones que presenten las Secciones sobre los asuntos que cada una haya sustanciado; y revisar y firmar la correspondencia respectiva. 9º. Practicar visitas en las obras en que tenga interés el Tesoro. 10. Señalar los locales que deban ocupar las Oficinas nacionales, de conformidad con las condiciones que para cada una exija el buen servicio; pero sin atender á exigencias incompatibles con una razonada economía. 11. Girar las órdenes de pago que correspondan al Ministerio por razón de los gastos que hayan de imputarse al Departamento de Fomento, conforme á la ley de presupuestos y á las prescripciones del Código Fiscal. 12. Presidir las licitaciones públicas que tengan lugar por invitación del Ministerio y autorizar las actas correspondientes. 13. Ordenar la deducción del sueldo correspondiente en las nóminas de los empleados por el tiempo que hayan dejado de concurrir á la respectiva Oficina. 14. Cumplir y hacer que se cumplan las demás funciones que establezcan las leyes, los Decretos ejecutivos y las disposiciones del Presidente de la República. 15. Comunicar los nombramientos y dar posesión á todos los empleados del Despacho, y á los que se nombren para el servicio de las obras públicas, previa la aceptación de la fianza correspondiente para los que, según la ley, deben prestarla. 16. Presentar al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada Legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos al Ministerio y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. 17. Autorizar con su firma los Decreto ú órdenes del Presidente y sus propias resoluciones en los asuntos de la competencia del Ministerio. El Ministro pondrá firma entera en los decretos, contratos y patentes que le corresponda autorizar, lo mismo que en la correspondencia y en las resoluciones sobre asuntos que sean de mayor importancia; en los demás casos pondrá solamente media firma. 18. Ser órgano de comunicación con los empleados públicos y los particulares en lo concerniente al despacho. 19. Poner en conocimiento del Presidente los negocios graves que entren á la oficina y recibir las instrucciones que tenga á bien darle para su despacho. 20. Conceder permiso verbal á los empleados subalternos para dejar de concurrir á la Oficina, con justa causa, hasta por tres días, con goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el Despacho. 21. Proponer al Presidente todos los medios conducentes á la buena marcha de la Administración Pública en los asuntos de su competencia. 22. Redactar ó hacer redactar á sus subalternos los decretos, reglamentos ó resoluciones respectivas, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces. 23. Presentar los decretos y resoluciones cuya preparación le encomiende el Presidente de la República; dar á éste todos los informes que sea necesario ó que solicite; y firmar por él las resoluciones ejecutivas, en lo concerniente al Despacho y siempre que esté expresamente autorizado para ello. 24. Oír las indicaciones de los particulares relativas al buen servicio público; las propuestas que inicien sobre empresas nuevas ó mejoras de las que existan, y las quejas que eleven contra algún subalterno ó empresario, en todo lo cual procurará despachar sin demora en la esfera de sus atribuciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.