Modifíquese el artículo 548 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 548. Infracciones en los regímenes de exportación temporal y en las operaciones aduaneras especiales de salida temporal de mercancías. Cuando el obligado no ingrese al territorio aduanero nacional, en los términos y condiciones establecidos en este decreto, las mercancías que habían salido de manera temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una operación aduanera especial de salida temporal, estará sujeto a sanción de multa equivalente a cinco unidades de valor tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía objeto de la salida temporal. El acto administrativo sancionatorio ordenará
Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el valor de la sanción.
Declarar que, una vez cancelado el valor de la sanción, queda modificada de oficio la declaración inicial, y por tanto la mercancía se entenderá exportada definitivamente o reexportada, según el caso. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán al tratamiento que sobre el particular establezcan las normas que regulan la materia y el presente decreto”.