Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los criterios por medio de los cuales, los municipios, distritos y áreas metropolitanas del país, con el apoyo de las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, como la autoridad ambiental respectiva, realizarán un diagnóstico de la biodiversidad urbana existente en sus territorios, del estado de sus estructuras ecológicas principales, y de sus servicios ecosistémicos con la finalidad de gestionar bajo los objetivos y compromisos de:
Restablecer el vínculo urbano regional.
Integrar la biodiversidad en el tejido urbano.
Hacer de la naturaleza una ventaja competitiva para el desarrollo económico.
Promover mejores acuerdos sociales y gobernanza.
Liderar el cambio hacia un nuevo sistema de valores sobre el agua, la movilidad, la alimentación sostenible, la disposición de residuos y la biodiversidad.
Promover planes y estrategias para la restauración de las estructuras ecológicas principales y complementarias en áreas urbanas.
Posterior al establecimiento de los parámetros para el diagnóstico de la biodiversidad urbana, las ciudades, distritos y municipios de más de 100.000 habitantes, con el apoyo de la autoridad ambiental competente u otras entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, contarán con un tiempo de dos (2) años para realizar dicho diagnóstico, el cual deberá contar con un censo de fauna y flora urbana, un censo de biodiversidad urbana, un inventario de áreas verdes urbanas, un diagnóstico de conectividad ecológica, además de la otra información determinada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fi de lograr los objetivos establecidos en la presente ley.
Entre los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se deberán establecer los parámetros técnicos para que la información recolectada por las áreas metropolitanas, municipios y distritos, pueda ser publicada en el sistema de información definido por este Ministerio para dicho fi en el cual se deberá permitir su visualización geográfica en formato de datos abiertos.
Las directrices a las que se refiere el presente artículo también deberán ser formulados e implementados por municipios, distritos o áreas metropolitanas con poblaciones menores a 100.000 habitantes que prioricen dichas necesidades y cuenten con las capacidades presupuestales.