Art. 10.° Las escoltas ordinarias que deban darse a los Correos cuando lleven intereses mediante fundado motivo de que puedan ser asaltados por ladrones o malhechores, de conformidad con el artículo 31 de la lei, si no hubiere resguardo, serán de cargo de los contratistas o conductores, si quieren comprometerse a ello. En los casos e inminente peligro o de que sea necesaria una fuerza mayor que escolte el correo hasta que salga de determinado peligro i sitio, será de cargo de la autoridad política del lugar, que al efecto fuere requerida por el Administrador o conductor respectivo, proporcionar individuos armados que custodien el Correo hasta que salga del riesgo, i en este caso (el de inminente peligro), los gastos de la escolta serán de cargo del Gobierno de la Union, si no se hiciere por cuenta de los Estados, a virtud del convenio que se celebre de conformidad con la atribucion 8, a artículo 6.° de la lei.
, Se entiende por escolta ordinaria, para los efectos del artículo anterior, la que se compone de dos hombres armados i suficientemente municionados, i estraordinaria, la que exceda de este número.