Art. 316 . Los arbitradores escribirán la sentencia en seguida de la diligencia de aceptación; la continuaran en papel sellado y la firmaran con los testigos, vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia tiene el mismo carácter y produce los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un Juez de derecho en juicio ordinario; pidiendo, en consecuencia alegarse la nulidad de la misma en el caso y en los términos del artículo 131 de esta ley, y también cuando la sentencia no se hubiere dictado en consonancia de lo establecido en la escritura o documento de compromiso; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 860 del Código Judicial.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 316
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.