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Artículo 4

Modifícase El Artículo 13 Del Decreto Número 699 De 2013, El Cual Quedará Así: " Artículo 13

Decreto 1694 de 2013 · por medio del cual se modifican el artículo 6°, el parágrafo del artículo 9°, y el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013, el cual quedará así: " Artículo 13. Pérdida de beneficios. No habrá pérdida automática de los beneficios de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, ni de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, según lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias

1.

Cuando el contribuyente o responsable beneficiado corrija de manera voluntaria o provocada su declaración privada y pague u obtenga acuerdo de pago por los mayores valores declarados y demás sumas a que hubiere lugar.

2.

Cuando el contribuyente o responsable haya presentado sus declaraciones tributarias en forma extemporánea, y pague u obtenga acuerdo de pago dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, por la totalidad de las sumas debidas por concepto de impuestos, tributos, intereses y sanciones. Lo dispuesto en este numeral no procederá respecto de las declaraciones de retención en la fuente.

3.

En el caso de actos administrativos de determinación oficial, no se perderán los beneficios si los valores a pagar determinados por efecto del mayor impuesto a cargo, o el menor saldo a favor que ha sido imputado, devuelto o compensado, son cancelados o acordado su pago dentro de los dos meses siguientes a la fecha de firmeza del acto, cuando no se presenten demandas en contra de este, o dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva, cuando hayan sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4.

Cuando se compensen oportunamente las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones a cargo del contribuyente o responsable, contra saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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