Art. 24. Todo individuo que figure coma designado en la lista de que habla el Artículo 21, está en el deber de desempeñar el cargo de Jurado, siempre que se le cite, á menos que el Juez lo declare impedido; ó que acredite estar imposibilitado para asistir por hallarse enfermo, ó por estar en peligro de muerte próxima sin consorte, padre, madre ó hijo, o no haber pasado seis días después de la defunción de cualquiera de estas personas.
Decreto 635 de 1886 →Vigente
Artículo 24
, Está En El Deber De Desempeñar El Cargo De Jurado, Siempre Que Se Le Cite, Á Menos Que El Juez Lo Declare Impedido; Ó Que Acredite Estar Imposibilitado Para Asistir Por Hallarse Enfermo, Ó Por Estar En Peligro De Muerte Próxima Sin Consorte, Padre, Madre Ó Hijo, O No Haber Pasado Seis Días Después De La Defunción De Cualquiera De Estas Personas
Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.