Micelio

Artículo 138

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 138. Los acreedores cuyos créditos no se hubieren satisfecho intégramente tendrán personería para cobrar del rematador como acreedor de mejor derecho y de su fiador, en juicio ejecutivo, lo que dicho rematador deba á la masa por principal é intereses, si no se le reconoció preferencia en la sentencia de graduación.

Para los efectos de este artículo servirá de título ejecutivo lo copia de la diligencia de remate expedida á favor de los acreedores preferidos. en el orden que les corresponda.

Al pie de la copia de la diligencia de remate extenderá el Juez una atestación en que se exprese la cantidad líquida que por principal é intereses resulte á cargo del rematador y su fiador, hasta la fecha de la atestación. Se expresará también la rata del interés correspondiente paras la liquidación definitiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 40 de 1907