Art. 1° Desde la publicación de la presente ley será permitida á los particulares la acuñación en las Casa de moneda de la República de piezas de plata á la ley de quinientos milésimos (0,500) con alhajas de dicho metal ó con barras del mismo procedentes del extranjero ó de las mismas del país.
La procedencia de las barras de plata comprobará (según el caso) con la certificación del Administrador de la Aduana por donde se haga la respectiva importación, ó con los documentos que prescriba el Gobernador del Departamento en que funciones la Casa de moneda en que haya de hacerse la acuñación.