Micelio

Artículo 29

El Anticipo Correspondiente Al Impuesto De Ganancias Ocasionales Por Concepto De Donaciones En Dinero O En Especie Se Calculará Aplicando La Tarifa Del Cinco Por Ciento (5%) Al Ochenta Por Ciento (80%) Del Valor De La Donación, Una Vez Descontados Los Impuestos Sucesorales

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de donaciones en dinero o en especie se calculará aplicando la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor de la donación, una vez descontados los impuestos sucesorales. El impuesto de ganancias ocasionales por herencias, legados y liquidación de sociedades percibidas tanto en dinero como en especie, se pagará en la vigencia fiscal pertinente, descontando el anticipo que se hubiere pagado de acuerdo con los artículos anteriores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2595 de 1979