º . El capital y reservas o fondos en general de las compañías de seguros deberán invertirse en la siguiente forma: 1º En los gastos de organización de las compañías que inician sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio. 2º En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las compañías, hasta el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor. 3º En préstamos con garantía de sus propias pólizas de seguro de vida expedidas en Colombia, los que no excederán de los respectivos valores de rescate. 4º En las inversiones en el Exterior que sean necesarias para el funcionamiento de las sucursales y agencias de compañías nacionales que tengan autorización del Superintendente Bancario para trabajar en países extranjeros, o que habiendo también sido previamente autorizadas por aquel funcionario, deseen participar en el capital o negocios de compañías similares en el exterior. Estas inversiones no deberán exceder del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. Sin embargo, el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor cuando a su juicio convenga al interés económico nacional; pero en todo caso las reservas técnicas de riesgos corridos en Colombia deberán estar invertidas en el país. 5º En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma. 6º En obligaciones a interés de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales. 7º En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales distintas de las de seguros y capitalización, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista. 8º En acciones de compañías de seguros y sociedades de capitalización. Estas inversiones no podrán afectar en ningún caso el capital mínimo exigido por la ley. 9º En cédulas que devenguen interés, emitidas por Bancos Hipotecarios que hagan negocios en Colombia. 10. En bonos agrarios e industrias de entidades legalmente capacitadas para emitirlos. 11. En bienes raíces situados en la República asegurados por su valor destructible contra incendios. 12. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República. El préstamo o el total de préstamos que se hagan sobre un inmueble no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su precio de avalúo, o del setenta por ciento (70%) del mismo cuando el préstamo se destine a adquisición o construcción de vivienda. Si los préstamos se hacen sobre propiedad raíz, sin mejoras o improductiva, el monto de la inversión no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40%) del precio de avalúo. Cuando en la propiedad hipotecada haya un edificio en construcción que una vez terminado constituya una mejora permanente, se considerará esa propiedad como mejorada y productiva. Ninguna compañía podrá prestar a una sola persona una suma superior al diez por ciento (10%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas. 13. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en los numerales 5º a 9º de este artículo, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al de la inversión. 14. En caja y en cuenta corriente en Bancos del país, las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios, y en Bancos del exterior, las necesarias para atender a sus obligaciones con sus reaseguradores extranjeros, sumas estas últimas que no podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital pagado, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas. 15. En los demás renglones propios de la actividad aseguradora, previa aprobación del Superintendente Bancario.
Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios se requiere un informe previo de los avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.
Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluídos edificios, éstos serán asegurados contra incendio, por su valor destructible; por el deudor de acuerdo con la compañías; las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones mencionadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.
El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del sesenta por ciento (60%) de su capital, reservas patrimoniales y, reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del treinta por ciento (30%) del mismo capital y reservas.
La limitación establecida en el numeral 4º de este artículo se aplicará sin perjuicio del caso contemplado en el
del artículo 6º del Decreto 1403 de 1940.