Artículo quinto. Con excepción de los representantes del Gobierno, quienes son agentes del Presidente de la República, los demás representantes a que se refiere el artículo anterior, y sus respectivos suplentes, serán nombrados por las Directivas Nacionales de las entidades allí mencionadas, para períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. El representante de los trabajadores y su respectivo suplente serán designados por la Confederación que acredite ante el Ministerio del Trabajo tener mayor número de trabajadores sindicalizados.
Si al vencimiento del período de sus representantes, alguna de las entidades expresadas en el artículo 5° no nombra a quienes deban reemplazarlos, continuarán interinamente los anteriores hasta cuando se produzca la designación en propiedad, la cual se entenderá hecha para el resto del período.