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Artículo 134

Infracciones Aduaneras De Los Operadores De Transporte Multimodal

Decreto 2147 de 2016 · por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Infracciones aduaneras de los operadores de transporte multimodal.Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 134. Infracciones aduaneras de los operadores de transporte multimodal. Al operador de transporte multimodal que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1.

No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

“2. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

3.

No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4.

No elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

5.

Trasladar las mercancías sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

6.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, por fuera del término establecidos en el artículo 102 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)

7.

No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

“7.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

8.

Entregar las mercancías al usuario operador o administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

9.

No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización para la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

10.

Entregar, por fuera del término establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

11.

Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:

No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.

Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía.

12.

No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

“13. Iniciar una operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”.

14.

Cambiar sin aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.

“15. Cambiar, sin previo aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.

16.

No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de transporte multimodal, en las condiciones previstas en los en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 134. Infracciones aduaneras de los operadores de transporte multimodal. Al operador de transporte multimodal que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1.

No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2.

No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3.

No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4.

No elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

5.

Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)

6.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, por fuera del término establecidos en el artículo 102 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)

7.

No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

8.

Entregar las mercancías al usuario operador o administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

9.

No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización para la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

10.

Entregar, por fuera del término establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

11.

No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso; entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca; o entregarla en cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte multimodal, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

12.

No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

13.

Iniciar una operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

14.

Cambiar sin aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad ele carga, en el curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

15.

Cambiar, sin previo aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

16.

No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de transporte multimodal, en las condiciones previstas en los en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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