º. Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto-Ley 444 de 1967, los artículos extranjeros que pueden expender los Depósitos Francos, en los puertos marítimos y aeropuertos, a los viajeros al exterior, para ser entregados dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país son: Licores y bebidas alcohólicas, Perfumes y cosméticos Cigarrillos, cigarros y picadura de tabaco Cámaras fotográficas (únicamente portátiles). Binóculos. Proyectores (hasta de 8 milímetros). Filmadoras (hasta de 8 milímetros), Radioreceptores (únicamente portátiles) Televisores (hasta de doce pulgadas). Anteojos para el sol. Encendedores de gas, gasolina y eléctricas. Relojes de pulso y de bolsillo. Artículos deportivos. Barajas. Figuras de marfil y porcelana, Lapiceros, bolígrafos, y estilógrafos. Calculadoras de bolsillo. Corbatas y pañuelos. Pipas. Artículos de cuero. Artículos de joyería. Equipos de sonido (únicamente portátiles).
Se consideran "portátiles" los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías, o corriente y baterías, y en general aquellos artículos de un peso y volumen que permiten ser transportados dentro del interior de la nave o aeronave en el sitio destinado al pasajero.