º. Sistemas de administración. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá observar de manera preferente el orden de los sistemas de administración de bienes contemplados en los siguientes numerales, excepto para el caso del depósito provisional contemplado en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986
Enajenar los bienes fungibles, de género, que amenacen deterioro, muebles automotores y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia respecto a los bienes que administra.
Destinarlos provisionalmente al servicio de entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas.
Entregar los bienes objeto de medida cautelar en procesos de narcotráfico y delitos conexos en depósito a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien. CAPITULO I Enajenación de Bienes