El Gobierno podrá contratar la administración de las porciones construidas y de las que se vayan construyendo de estos ferrocarriles que se vayan dando al servicio público.
En lo tocante al ferrocarril del Pacifico, cualquiera organización distinta de la establecida por el Decreto ejecutivo número 1828 de 25 de septiembre del corriente año, sobre construcción, conservación y administración de tal obra, requiere el acuerdo entre el Gobierno y las Juntas Directiva y Administradora, creadas por el mismo Decreto.
En condiciones similares a las asignadas a la Junta Directiva creada por el Decreto ejecutivo número 1828 de 25 de septiembre del corriente año, se crea una Junta compuesta de tres miembros, designados con sus respectivos suplentes por la Cámara de Representantes, a fin de que intervenga como consultiva del Gobierno en el ramo de Obras Públicas, en la dirección y administración de los demás ferrocarriles que se ejecuten por cuenta del Estado y en la celebración de los contratos que con relación a ellos hubieren de celebrarse por el Gobierno, de acuerdo con la autorización que por la presente Ley se le otorgan. Los miembros de esta Junta tendrán como remuneración la suma de cinco pesos ($ 5) oro cada uno, por cada sesión a que concurran, debiendo tener una a lo menos por mes, como ordinaria, y las extraordinarias a que fueren convocados por el Ministro del ramo. El periodo de duración de los miembros de esta Junta será de dos años.