Solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del pueblo o comunidad indígena victimizada en el componente étnico del Registro Único de Víctimas, se hará ante el Ministerio Público, en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente decreto para los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que lo hayan sido con posterioridad a la vigencia del presente decreto. En el evento de fuerza mayor que haya impedido presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en el que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento. Para lo cual deberá informarse al momento de la declaración al Ministerio Público sobre dichas circunstancias quien remitirá esta información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el caso de las comunidades la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva por las autoridades tradicionales, las asociaciones de cabildo, las autoridades indígenas, los gobernadores de cabildo, las organizaciones indígenas o el Ministerio Público de oficio.
En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.
El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades tradicionales u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades y representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.
En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.