A más de los enumerados en el artículo 1° de la Ley 21 de 1917 y en las demás sobre la materia son graves motivos de utilidad pública para decretar la enajenación forzosa de la propiedad y para la limitación del derecho de dominio imponiendo servidumbres en tiempo de paz, según el artículo 5° del Acto Legislativo número 3° de 1910, los siguientes:
El señalamiento del área para las poblaciones existentes el ensanche de estas y la fundación de poblaciones.
La construcción de acueductos destinados al riego de terrenos propios para la agricultura que carezcan de agua suficiente para tal objeto, así como la adquisición de las aguas necesarias para dicho riego.
En los casos de que trata el este articulo la expropiación no podrá decretarse sino cunado la declaración de existir esos graves motivos sea hecha por la Nación, o por el Departamento o el Municipio.