Micelio

Artículo 11

Decreto 3268 de 1953 · Por el cual se promulga la Convención por medio de la cual se reglamenta el tráfico auto-motor interamericano, abierta a la firma de todos los países americanos, en la Unión Panamericana, desde el 15 de diciembre de 1943

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Siempre que no dispongan otra cosa las leyes y reglamentos de los respectivos Estado o de las subdivisiones políticas de los mismos, serán indispensables en los vehículos automotores admitidos al tráfico internaciones los accesorios siguientes:

1.

Todo vehículo deberá tener frenos adecuados para controlar el movimiento del vehículo, pararlo y mantenerlo inmovil. Los frenos serán capaces de parar el vehículo dentro de una distancia de 9 metros (30 pies), moviendose a una velocidad de 32 kilómetros (20 millas), por hora, en un camino a nivel, seco y liso.

2.

Todo vehículo deberá tener una bocina u otro aparato destinado a llamar la atención, que estimen satisfatorio las autoridades competentes.

3.

Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, deberá tener dos faros, uno a cada lado de la parte delantera del vehículo, los cuales deberán proyectar de noche, en condiciones atmosféricas normales y en camino a nivel, un haz suficiente para distinguir claramente a una persona hasta una distancia no menor de 107 metros (350 pies), y que puedan funcionar, sin producir una luz que deslumbre o encandile. Toda motocicleta deberá tener lo menos un fara delantero.

4.

Todo vehículo automotor, y todo remolque o semirremolque que ocupe el último lugar en un tren de vehículos, deberá llevar en la porte trasera una lámpara que proyecte una luz roja claramente visisble de noche en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 152 metros (500 pies). La placa de registro en la parte trasera de dicho vehículo deberá estar iluminada por una luz blanca, de modo que en iguales condiciones, pueda leerse desde una distancia de 15 metros (50 pies).

5.

Todo vehículo automotor deberá tener un silenciador en buen estado de funcionamiento u en uso constante para evitar ruido excesivo o anormal.

6.

Todo vehículo automotor construído o cargado de manera que obstruya la vista del conductor hacia atrás, deberá llevar un espejo colocado de modo que refleje el camino a la vista del conductor hasta una distancia, hacia atras, no menor de 70 metros (200 pies).

7.

Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, deberá tener un limpiabrisas en buen estado de funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3268 de 1953