Cumplimiento del fondo. El fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, previsto en el numeral 14.5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1º de la Ley 920de 2004, se deberá mantener constante y en forma permanente en los instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del citado numeral.
Para los efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fondos abiertos, los señalados como tales en el numeral 1.1 del artículo 2.4.1.5 de la Resolución 400de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o en las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
La Superintendencia Bancaria de Colombia podrá establecer límites individuales paralos diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del numeral 14.5del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1º de la Ley920 de 2004.