Artículo cuarto. Los propietarios de los predios sobre los cuales se celebren esta clase de contratos, deberán obligarse a no dividir ni traspasar el inmueble durante el término de ejecución del contrato, sin previa autorización del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Salvo el caso de partición por causa de muerte, la división del inmueble no multiplicará el derecho de excusión, ni la forma de pago que correspondía al anterior propietario. Si lo estima necesario, el Instituto podrá exigir el otorgamiento de fianzas para garantizar el cumplimiento del contrato. Estas garantías deberán ser bancarias, de compañías de seguros legalmente establecidas en el país o hipotecarias hasta de segundo grado, y su cuantía no excederá al 10% del valor del inmueble, conforme al avalúo a que se refiere el artículo tercero de este Decreto. Cada uno de estos contratos deberá ser elevado a escritura pública.
Decreto 2602 de 1968 →Vigente
Artículo 4
Decreto 2602 de 1968 · por el cual se reglamenta el artículo 110-bis de la Ley 135 de 1961.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.