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Artículo 1.2.4.1.40

Traslado De Cuentas Individuales De Fondos De Pensiones Voluntarias O Seguros De Pensiones A Cuentas De “ahorro Para El Fomento De La Construcción (Afc)” O A Cuentas De “ahorro Voluntario Contractual (Avc)”

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Traslado de cuentas individuales de fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones a cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a cuentas de “Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”, el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes.

Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1.

Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Reten­ción Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en la cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)”, en la entidad financiera receptora.

2.

El valor de la retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.

3.

Saldo total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.

Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años o diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

4.

Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya per­manencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.

Por su parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro realizarán el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a esta.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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