Micelio

Artículo 300

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 300. La persona que pretenda litigar como pobre, bien como demandante deberá presentar ante el tribunal o juez que conozca del juicio la copia certificada de la sentencia en que se decretó el amparo de pobreza, de la que sedera traslado a la contra parte por cuarenta y ocho horas, a fin de que pueda usar cualquier estado del juicio y toda vez que sea necesario del derecho que se le conceda en el artículo siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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