Art. 177 . Una vez resuelta la apelación por el Juez de Circuito o anulado el proceso y publicada la resolución, se remitirá todo lo actuado al Juez de la primera instancia, dejando copia de la sentencia en un libro que al efecto llevara el Secretario del Juzgado de Circuito.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 177
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.