Pagarán en estampillas cuarenta centavos por ciento de su valor los documentos siguientes: 1º Las actas y diligencias de los avalúos extrajudiciales que se practiquen a virtud de providencia judicial o administrativa, y las de los avalúos judiciales. 2º Los contratos que se celebren con el Gobierno de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, cuando no se extiendan ante Notario. 3º Las cuentas y nóminas que se presenten a las Oficinas públicas y que se hayan de pagar como órdenes de pago. 4º Los documentos privados de deber sobre contratos de cualquier clase, fianzas, arrendamientos y transacciones de todo género. 5º Los documentos privados por medio de las cuales se hagan donaciones. 6º Las libranzas giradas por particulares. 7º Las libranzas giradas por Oficinas públicas a favor de particulares. 8º Las libranzas que se presenten para cobrar alguna suma del Tesoro de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios. 9º Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que otorguen los individuos, compañías o corporaciones particulares residentes en el país. 10. Todo pagaré, obligación o instrumento de deber otorgados en el Exterior y que deban hacerse valer en el país.
Decreto 894 de 1915 →Vigente
Artículo 35
Pagarán En Estampillas Cuarenta Centavos Por Ciento De Su Valor Los Documentos Siguientes: 1º Las Actas Y Diligencias De Los Avalúos Extrajudiciales Que Se Practiquen A Virtud De Providencia Judicial O Administrativa, Y Las De Los Avalúos Judiciales
Decreto 894 de 1915 · Orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.