° El artículo 4° del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así: “A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios para su seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo 1° de este Decreto, quedarán para tal efecto, sometidas a este estatuto, y deberán inscribirse en la Policía Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del mismo”.
Artículo 2
El Artículo 4° Del Decreto-Ley 848 De 1990, Quedará Así: “a Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Todas Las Personas Naturales Y Entidades Oficiales Y Privadas Que Cuenten Con Servicios Para Su Seguridad, En Cualquiera De Las Modalidades De Vigilancia Privada Señaladas En El Artículo 1° De Este Decreto, Quedarán Para Tal Efecto, Sometidas A Este Estatuto, Y Deberán Inscribirse En La Policía Nacional, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Publicación Del Mismo”
Decreto 1195 de 1990 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 848 del 23 de abril de 1990 “Estatuto de Vigilancia Privada”.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.