Micelio

Artículo 2

El Artículo 4° Del Decreto-Ley 848 De 1990, Quedará Así: “a Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Todas Las Personas Naturales Y Entidades Oficiales Y Privadas Que Cuenten Con Servicios Para Su Seguridad, En Cualquiera De Las Modalidades De Vigilancia Privada Señaladas En El Artículo 1° De Este Decreto, Quedarán Para Tal Efecto, Sometidas A Este Estatuto, Y Deberán Inscribirse En La Policía Nacional, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Publicación Del Mismo”

Decreto 1195 de 1990 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 848 del 23 de abril de 1990 “Estatuto de Vigilancia Privada”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 4° del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así: “A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios para su seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo 1° de este Decreto, quedarán para tal efecto, sometidas a este estatuto, y deberán inscribirse en la Policía Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del mismo”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1195 de 1990