º. El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 85 . RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL . Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos
Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
Cuando la resolución de acusación o la cesación de procedimiento no comprenda todos los hechos punibles o todos los copartícipes.
Cuando se decrete nulidad parcial del proceso que, obligue a reponer la actuación con relación a uno de los procesados o de los hechos punibles investigados.
Cuando los delitos contra la vida y la integridad personal, tengan relación de conexidad con hechos punibles de competencia de la jurisdicción civil o aduanera. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo en proceso separado la investigación o el juzgamiento.