Micelio

Artículo 18

Si El Asegurado Regresare A Su País Antes De Haber Percibido La Prestación En Dinero A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Ésta Le Será Concedida Y Directamente Pagada Por La Institución Competente, A Cuyo Efecto La Institución De Estada Certificará El Tiempo De Incapacidad Que Hubiere Sufrido El Asegurado

Decreto 223 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si el asegurado regresare a su país antes de haber percibido la prestación en dinero a que se refiere el artículo anterior, ésta le será concedida y directamente pagada por la institución competente, a cuyo efecto la institución de estada certificará el tiempo de incapacidad que hubiere sufrido el asegurado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 223 de 1981