Micelio

Artículo 7

Ley 184403291 de 1844 · Sobre derecho de toneladas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7. o Los buques que hayan entrado en un puerto de la Nueva Granada con el objeto de dejar en él todo o parte de su cargamento, i que despues sigan a otro puerto habilítado de la Nueva Granada, bien con parte del cargamento o bien enlastre, solamente pagarán el derecho de toneladas en el primer puerto en donde hubiesen entrado, i no so pagarán en los otros en donde entraren.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 184403291 de 1844