Micelio

Artículo 1

Decreto 3713 de 1982 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 22 de diciembre de 1982 del Consejo Nacional de Salarios sobre salario mínimo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Apruébese el Acuerdo número 1 de 22 de diciembre de 1982, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a letra dice:

ACUERDO NUMERO 2 DE 1982

(diciembre 22)

El Consejo Nacional de Salarios, en desarrollo de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por decisión unánime de fecha 22 de diciembre de 1982, el Consejo en mención fijo y revisó los salarios mínimos vigentes, dando así cumplimiento a la Ley 187 de 1959;

ACUERDA:

Artículo primero. A partir de dos (2) de enero de 1983, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de: Trescientos ocho pesos con 70/100 ($ 308.70), moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes Municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rio Negro, Itagüí, Envigado, Copabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello,Turbo, Sonsón, Puerto Berrio, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo, y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundi, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida, y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga, (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Florida Blanca, Piedecuesta, Girón, Socorro y San Gil Puerto Willches, Rio negro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar y Magangué Arjona, María La Baja, Mompós y Achi (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación Aracataca, Pivijay, Ciénaga de Oro, Montelibano, Paneta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dos quebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Cahaparrar y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá y Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Isla); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).

A partir del dos (2) de enero de 1983, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de Municipios y en el sector primario es de: Doscientos noventa y dos pesos con 50/100 ($292.50) moneda corriente.

Parágrafo

Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de transformación de lácteos quedan comprendidas en el primer inciso del presente artículo.

Artículo segundo. Los salarios mínimos establecidos por medio del presente Acuerdo, rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas laboradas.

Parágrafo

El salario mínimo legal diario establecido en el presente Acuerdo rige para los trabajadores de la industria del transporte urbano colectivo que se presenta por medio de buses, busetas y microbuses, aún en el evento en que esté paralizado el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable a culpa grave o dolo del trabajador y éste se encuentre bajo disponibilidad de la empresa o patrono.

Artículo tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968, envíese el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional.

Artículo cuarto. Derogarse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que le sean contrarías al presente Acuerdo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

El Presidente del Consejo Nacional de Salarios,

El ministro de Trabajo y Seguridad Social,

(Fdo). Jaime Pinzón López

El Secretario del Consejo

(fdo). Juan Manuel de Pombo Espeche.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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