Micelio

Artículo 6

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 1486 de 2024 · Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo a la modalidad de juegos de suerte y azar – rifas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo 2.7.3.7. del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.7.3.7. Pago de los derechos de explotación . Al momento de la autorización, el gestor de la rifa deberá a través del operador acreditar el pago de los derechos de explotación de las rifas que realicen, equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

Parágrafo 1

En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. A más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, deberán remitir la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede quedar con boletas de esta. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las invalidadas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

Parágrafo 2

Cuando la rifa se realice por terceros no concesionarios del juego de apuestas permanentes o de las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá enviar a la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, el reporte de las boletas emitidas, de las boletas vendidas, las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede comercializar las boletas reportadas como no vendidas e inhabilitadas el día anterior al sorteo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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