ARTICULO 28 . La querella por el hecho contravencional deberá ser presentada personalmente por el ofendido o perjudicado, o por medio de apoderado. En las contravenciones en las que no haya particular ofendido, la querella deberá ser presentada por el Personero Municipal, quien lo hará oficiosamente o por petición de cualquier ciudadano. Tanto la presentación de la querella como su ratificación bajo juramento se harán en el mismo momento ante el funcionario por el ofendido o perjudicado o por su apoderado, si éste tuviere facultad expresa para ello. De lo contrario, se devolverá el escrito al querellante. Si el ofendido o perjudicado es una persona jurídica, sólo puede formular la querella el respectivo representante legal, quien, al presentarla, deberá adjuntar el correspondiente certificado de existencia y representación con fecha de expedición que no exceda de un año (1) de antelación. Los incapaces deberán ir acompañados por el representante legal. Si el ofendido o perjudicado es un menor de dieciocho (18) años de edad, deberá estar acompañado de su padre o madre, tutor o curador o, en su defecto, del Defensor de Familia, del Personero o su delegado. Si el perjudicado u ofendido se encuentra imposibilitado para formular la querella o el sindicado o presunto infractor fuere su representante legal, podrá formularla a nombre de aquél el Defensor de Familia, el Personero o su delegado.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 28
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.