Artículo tercero. De acuerdo con la legislación cooperativa los establecimientos que se organicen por este sistema no tendrán fines de lucro y por consiguiente solamente podrán cobrar las pensiones y matrículas que les fije la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones, sobre la base de que esas matrículas y pensiones retribuyan los gastos de funcionamiento como son: arrendamiento de local, sueldos y prestaciones sociales del profesorado y personal administrativo e igualmente los materiales y equipos indispensables para la administración y el aprendizaje.
Decreto 454 de 1964 →Vigente
Artículo 3
Decreto 454 de 1964 · Por el cual se autoriza y fomenta la creación de establecimientos educativos por iniciativa de Acción Comunal bajo forma legal de cooperativas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.