Transición hacia el nuevo esquema de confiabilidad . Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de mantener el Almacenamiento Estratégico de que trata el artículo 16 del presente Capítulo, los agentes del Sector No Termoeléctrico contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto. En el caso de los agentes del Sector Termoeléctrico, antes de transcurrido un (1) año de la expedición del presente decreto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá los términos en los cuales flexibilizará, transitoriamente, los requisitos en materia de contratación de combustibles para acceder al Cargo por Confiabilidad y respaldar las Obligaciones de Energía Firme de aquellos agentes que opten por la alternativa de mantener el Almacenamiento Estratégico de que trata el artículo 16 del presente decreto. La flexibilización cubrirá el período requerido para el desarrollo de los proyectos de Almacenamiento. Así mismo, establecerá el plazo máximo con que contarán estos agentes para el desarrollo de los respectivos proyectos, teniendo en cuenta los resultados de los estudios a los que se refiere el artículo 17 del presente decreto.
Transcurrido el plazo señalado para los agentes del Sector Termoeléctrico, los productores-comercializadores, comercializadores o importadores no podrán poner a disposición de estos agentes suministro de gas en firme diferente al señalado en el
del artículo 16 de este decreto. No obstante, los agentes del Sector Termoeléctrico podrán acceder al mercado spot para ajustar sus requerimientos efectivos de gas. Así mismo, podrán acceder a contratos de suministro interrumpibles por parte del comprador, con el fin de garantizar las existencias de su Almacenamiento Estratégico.
Vencidos los contratos de suministro en firme con que actualmente cuentan algunos Agentes del Sector Termoeléctrico para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme, aquellos que en la actualidad actúan, continúen actuando, o pretendan actuar en el Mercado Secundario de gas natural en calidad de comercializadores, deberán constituirse como tales con sujeción a la normatividad vigente y deberán llevar contabilidad separada respecto de dicha actividad.
El control de márgenes de comercialización en el Mercado Secundario de Gas Natural establecido en el artículo 2° del Decreto 1514 del 3 de mayo de 2010, se entenderá derogado cuando se dé cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente artículo. CAPÍTULO V De la coordinación operativa y comercial del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural