Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.1.3.1.4. Hechos amparados. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario, los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, deberán tener ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo, deberán haber sido contraídos con anterioridad a tales eventos. Estas condiciones no son aplicables al programa de prelación de compra de que trata el artículo 9 transitorio de la citada ley.
(Decreto número 2002 de 1996, artículo 4°)
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