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Artículo 154

Reglas Basicas Para La Administracion Del Regimen De Subsidios En Salud

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

REGLAS BASICAS PARA LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SUBSIDIOS EN SALUD

1.

La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Entidades Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.

2.

Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones Seccionales o Locales de Salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.

3.

Un representante de los afiliados al régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la cesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la Dirección Seccional o Local de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.

4.

Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.

5.

Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.

6.

Las Direcciones locales de Salud, entre sí o con las direcciones Seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud.

7.

Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos Seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el

Parágrafo

del artículo 32 del presente Estatuto, por cada uno de los afiliado hasta el valor de la unidad de pago por capitación . Durante el período de transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquel correspondiente al plan obligatorio de salud de que trata el artículo 49 del presente Estatuto.

Parágrafo 1

Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las instituciones prestadoras de servicios se entenderán destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 138 de este Estatuto.

Parágrafo 2

El 50% de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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